DERECHO INFORMÁTICO - INTERNET
Decreto 1279/97 (B.O.
1/12/97) – Libertad de los contenidos. Declara comprendido en la garantía
constitucional que ampara la libertad de expresión al servicio de INTERNET.
Bs. As., 25/11/97
VISTO los artículos 14, 32
y 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley N° 23.054, el Decreto N° 554/97 y el
expediente N° 1596/ 97 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 de la
norma fundamental establece que: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos ... de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa;
..."
Que el artículo 32 de la
citada norma prescribe que: "El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan
la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal."
Que finalmente el artículo
42 de la Carta Magna preceptúa que: "... Las autoridades proveerán a la
protección de ... los derechos de los usuarios y consumidores ...", con la
finalidad de garantizar el bienestar general.
Que por Decreto N° 554/97
se declaró de Interés Nacional el acceso de los habitantes de la República
Argentina a la red mundial de INTERNET, en condiciones sociales y geográficas
equitativas, con tarifas razonables y con parámetros de calidad acordes a las
modernas aplicaciones de la multimedia.
Que el servicio INTERNET
permite a los habitantes de la República Argentina acceder a un amplio
intercambio de información y centro de datos mundiales sin censura previa.
Que el servicio de INTERNET
es un medio moderno por el cual la sociedad en su conjunto puede expresarse
libremente, como asimismo recabar información de igual modo.
Que el progreso tecnológico
permite en la actualidad procesar, almacenar, recuperar y transmitir información
en cualquiera de sus formas, tanto oral, escrita como visual, acortando las
distancias físicas y convirtiéndose en un recurso que modifica en forma
revolucionaria el modo de informarse, trabajar, aprender y enseñar.
Que en tal sentido, el
Gobierno Nacional favorece y fomenta el desarrollo de este servicio en todo el
país, instrumentando las medidas conducentes para remover los obstáculos que
frenan su crecimiento, pero sin interferir en la producción, creación y/o
difusión del material que circula por INTERNET de conformidad con el actual
marco regulatorio aplicable.
Que dada la vastedad y
heterogeneidad de los contenidos del servicio de INTERNET es posible inferir que
el mismo se encuentra comprendido dentro del actual concepto de prensa escrita,
el cual no se encuentra sujeto a restricción ni censura previa alguna.
Que la garantía
constitucional que ampara la libertad de expresarse por la prensa cubre las
manifestaciones vertidas a través de la radio y la televisión en tanto estas
constituyen medios aptos para la difusión de las ideas.
Que el más Alto Tribunal ha
sostenido que "La libertad de expresión que consagran los artículos 14 y 32 de
la Constitución Nacional contiene la de dar y recibir información." (conf. F.
Gutheim c/J. Alemann, del 15/04/93 Fallos 316:703).
Que en tal sentido la
doctrina nacional sostiene que el especial status previsto para la prensa
escrita por nuestros legisladores, único medio de expresión al tiempo del
dictado de la legislación, es aplicable también para todos los medios modernos
tales como radio y televisión.
Que el servicio de INTERNET
es otro medio moderno que resulta plenamente apto para la difusión masiva de las
ideas tanto para darlas a conocer como para recibirlas en beneficio del
conocimiento del hombre.
Que el derecho comparado
también ha coincidido con los lineamientos señalados.
Que en este sentido, la
Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América se ha pronunciado in
re "Reno Attorney General of United States et al . v. American Civil Liberties
et al., N° 96-511, 26 june 1997" al decir: "... no se debería sancionar ninguna
ley que abrevie la libertad de expresión ... la red INTERNET puede ser vista
como una conversación mundial sin barreras. Es por ello que el gobierno no puede
a través de ningún medio interrumpir esa conversación ... como es la forma más
participativa de discursos en masa que se hayan desarrollado, la red INTERNET se
merece la mayor protección ante cualquier intromisión gubernamental."
Que la presente reforma de
1994 ha incorporado al texto de la CONSTITUCION NACIONAL los Tratados
Internacionales, entre ellos el Pacto de San José de Costa Rica, Convención
Americana de Derechos Humanos, aprobada por Ley N° 23.054, que en su artículo 13
inciso 1° contempla el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y
expresión, declarando como comprensiva de aquella "la libertad de buscar,
recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por
cualquier otro procedimiento de su elección".
Que no escapa al Gobierno
Nacional que una de las características esenciales del servicio INTERNET es su
interconectividad, por la cual los usuarios tienen la libertad de elegir la
información de su propio interés, resultando por ello que cualquier pretensión
de manipular, regular o de censurar los contenidos del servicio, se encuentra
absolutamente vedada por la normativa vigente.
Que por los motivos
señalados, resulta conveniente establecer que el servicio de INTERNET se
encuentra amparado por la especial tutela constitucional que garantiza la
libertad de expresión.
Que la presente medida se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1) y
2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1.
Declárase que el servicio de INTERNET, se considera comprendido dentro de la
garantía constitucional que ampara la libertad de expresión, correspondiéndole
en tal sentido las mismas consideraciones que a los demás medios de comunicación
social.
ARTICULO 2.
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.-MENEM.-Raúl E. Granillo Ocampo